Tomás Espuny Arazuri

LA INCIDENCIA DEL CORONAVIRUS EN LOS CONTRATOS EN VIGOR

El RD 11/2020 de 31 de marzo ha adoptado diversas medidas dirigidas a dotar a los consumidores de mecanismos de garantía y protección de sus derechos, tanto en los contratos de compraventa de bienes y de prestaciones de servicios, como en los de tracto sucesivo, previendo, en el primer caso, la posibilidad de darlos por resueltos cuando su cumplimiento o ejecución resulte imposible y, para los segundos, la devolución de importes durante el periodo en que la entrega o el servicio no haya podido prestarse con normalidad.

Pero en la actual situación de crisis sanitaria no solo los consumidores, sino la mayoría de los agentes que intervienen en el tráfico jurídico se preguntan si existe alguna posibilidad de resolver ese contrato que no pueden cumplir, o de modificar aquellas condiciones que han devenido extraordinariamente gravosas para una de las partes.

Para dar respuesta a estas situaciones en las que parece quebrar totalmente el principio de reciprocidad de las prestaciones, nuestro derecho dispone de dos herramientas que, desde antiguo, vienen aplicando nuestros tribunales: el régimen de fuerza mayor y la cláusula “rebus sic stantibus”.

El régimen de fuerza mayor, regulado en el artículo 1105 de nuestro Código de derecho común, establece, en efecto, que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”, haciendo con ello referencia a aquellos sucesos extraordinarios que quedan fuera de ámbito de organización y control de los contratantes, como es la actual crisis sanitaria.

En consecuencia, aquellos contratos de “tracto único” cuyo pago ha devenido imposible o inviable a consecuencia de la Covid 19, frustrando la finalidad del negocio para el que se concertó, y en los que no exista previsión alguna que excluya expresamente como causa de terminación del mismo la fuerza mayor, podrán ser resueltos unilateralmente por la parte perjudicada sin mayor penalización.

A diferencia de la fuerza mayor, cuyo efecto principal, como hemos dicho, es producir un efecto resolutorio de los contratos, la cláusula “rebus sic stantibus”, de creación jurisprudencial, pretende evitar que deban mantenerse como inamovibles las condiciones de un contrato de “tracto sucesivo”, permitiendo su revisión y adaptación a las nuevas circunstancias si se han modificado sustancialmente las que presidieron su formalización.

Dicha cláusula, que enraizaría, de algún modo, con el principio de conservación de los negocios, pretende, en suma, evitar el incumplimiento de un contrato, o su resolución, cuando su cumplimiento, en las condiciones inicialmente pactadas, no es posible por haber mutado, de un modo extraordinario, no previsible y no imputable a los contratantes, las circunstancias que permitieron su suscripción.

La cláusula “rebus sic stantibus”, en suma, permite solicitar la modificación de un contrato de “trato sucesivo” sobre la base de un acontecimiento extraordinario e imprevisible, sobrevenido durante su ejecución, que haga excesivamente onerosas las obligaciones que del mismo dimanan, alterando significativamente y con cierta duración y permanencia el equilibrio prestacional pactado.

Bajo esta premisa, son elementos que deben concurrir para que los Tribunales accedan a dicha modificación:

– Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

– La excesiva onerosidad de la prestación a la luz de las circunstancias sobrevenidas.

– La imprevisibilidad, no habiendo sido excluido del contrato el riesgo sobrevenido.

– La permanencia o duración de la alteración.

No cabe duda de que va a ser necesario examinar caso por caso para determinar la solución aplicable, pero podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que disponemos en el derecho español de instrumentos jurídicos válidos y eficaces para abordar y revertir los graves desequilibrios que en muchos casos la crisis sanitaria que estamos viviendo ha producido en las prestaciones de los contratantes.

Tomás Espuny Arazuri